Preguntas frecuentes (FAQs)
Si, el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital permite la asistencia telemática de los socios a las reuniones societarias.
En este sentido la Resolución de 19 de diciembre de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE nº 22 de 25 de enero de 2013), considera que debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite las asistencia a la Junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, siempre que se garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria, los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permiten al ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la junta.
Si, el art 189 de la Ley de Sociedades de Capital determina que “de conformidad con lo que se disponga en los Estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”
Si, el artículo 183.2 de la Ley de Sociedades de Capital determina para la delegación del voto que “ la representación deberá conferirse por escrito, sino constare en documento público deberá ser especial para cada Junta”. En una interpretación literal, podría entenderse “por escrito” como carta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso.
De conformidad con lo establecido en la Resolución de 19 de diciembre de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha de entenderse que la mención que hace la ley a que “la representación ha de constar por escrito”, no excluye otra forma de constancia y prueba de que la representación ha sido otorgada, como pueden ser los medios telemáticos seguros, siempre que quede constancia en soporte informático para su ulterior prueba tal y como ocurre con la plataforma Councilbox
Sí, la jurisprudencia ha señalado que la “notificación fehaciente” del contenido de una declaración de voluntad no exige el conocimiento real de la misma por el notificado, sino simplemente la puesta a su disposición de tal conocimiento, con independencia de que por razones voluntarias del notificado no llegue a dar lectura o instruirse del acto notificado, tal cual sucede en notificaciones por burofax que estando dirigidas al domicilio correcto el notificado no recoge, a pesar de que se le deja aviso oficial por el Servicio de correos.
Vid Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas y del Tribunal Supremo de fechas 25 de junio de 2004 y 9 de diciembre de 1997.
A la vista de la jurisprudencia referenciada, cabe concluir que los mensajes gestionados a través de la plataforma Councilbox pueden considerarse comunicaciones fehacientes en España en la medida que materialmente llegan de forma demostrada a su destino ( buzón de una dirección de mail) y el interesado puede tomar conocimiento del mensaje sin la concurrencia de impedimentos que la obstaculicen (dirección de mail no gestionada por el destinatario), con independencia de que por razones voluntarias del destinatario no llegue a dar lectura (borrado)
Vid sentencia TS Sala 1º Civil asunto “Evicertia”
Si, La prueba CBXDATA puede aportarse en un juicio para acreditar que una comunicación se ha producido de forma efectiva. Además los registros del sistema Councilbox podrán complementar dicha prueba en el caso de que la autenticidad de la prueba CBXDATA fuera impugnada.
Las funcionalidades que a nivel técnico poseen las comunicaciones emitidas por Councilbox, permiten la generación de evidencias de prueba suficientes, susceptibles de ser aportadas en juicio y que en consonancia con la jurisprudencia y legislación aplicable, tendrán valor probatorio, cuya única impugnación posible es demostrar que en un supuesto concreto ha existido manipulación o falsedad. Se acredita la fecha en la que se hicieron las comunicaciones y el canal de comunicación a través del cual se hayan efectuado. En virtud del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “los documentos privados harán prueba plena en el proceso siempre y cuando su autenticidad no sea impugnada por la parta a quien perjudiquen” y pueda demostrar que han sido manipuladas.
Para que las pruebas acreditativas no sean consideradas unilaterales o de parte, es necesario que sean generadas por terceros de confianza (prestadores de servicios de confianza según el Reglamento UE 910/2014 eIDAS), que tengan una posición neutra y ajena a las partes, de modo que generen y custodien las pruebas electrónicas que demuestran de forma indubitada que las comunicaciones se han producido, custodiando el contenido, los datos de las partes, fecha y hora de las mismas durante 5 años, es por ello por lo que Councilbox garantiza la imparcialidad total, toda vez que cuenta con un prestador de servicios de confianza de reconocido prestigio e inscritos en los registros pertinentes según el Reglamento UE 910/2014para realizar esta tarea.
Vid fundamento jurídico 2º de la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de la Coruña, en relación al sistema de comunicación de Confirmsign.
No, las partes no podrán objetar que no han enviado/recibido el mensaje/comunicación debido a los avisos enviados y los tickets de lecturas, descargas y respuestas generados y guardados por el sistema Councilbox, en particular cuando el módulo especial de certificado digital está activado para el emisor y el receptor.
Si, el documento que custodia la plataforma Councilbox junto con el CBXDATA es una prueba válida ante Juzgados y autoridades administrativas españolas para acreditar el envío (desde un email) y la puesta a disposición (a otro mail) de una comunicación a una destinatario. La recepción íntegra de la comunicación, en el sentido de tomar conocimiento del contenido de la misma, dependerá de la voluntad del destinatario de hacer clic en el enlace para visualizar el contenido de la comunicación.
Asimismo la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dentro de los artículos 382 y ss; los medios de prueba la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso, tales como los ficheros informáticos.
Si, el ticket de envío aporta un principio de prueba para demostrar el no-repudio por parte del emisor del mensaje y que éste no pueda negar haber enviado el mensaje.
Si, el sistema Councilbox, en particular mediante el envío de avisos al destinatario y la generación de tickets de seguimiento, permite acreditar que un mensaje ha sido efectivamente recibido (en el buzón de un mail) y rehusado por el destinatario.
Si, de conformidad con el art 3.4 de la Ley de Firma Electrónica, se establece un principio de quivalencia del valor jurídico entre la firma electrónica y la manuscrita.
Fuente.- Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. BOE de 25 de enero de 2013 nº 22.”
Si, el documento firmado electrónicamente con firma electrónica garantiza la autenticidad no sólo de su autoría (identificando fidedignamente al autor del mismo), sino también la integridad de su contenido.
Fuente.- Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. BOE de 25 de enero de 2013 nº 22.